En la actualidad, las personas celebran contratos entre sí en escenarios que en principio lucen hostiles, pues la globalización ha conducido a la masificación de los acuerdos voluntarios entre personas prácticamente desconocidas, lo que ha hecho más compleja su interacción; por ello, el consumidor promedio recurre a terceros confiables, quienes intervienen para ofrecer seguridad, aumentando con ello los costos de transacción1. Esta idea, en el escenario del comercio en internet, se ve reflejada en la utilización de terceros dedicados a validar, certificar, asegurar y facilitar transacciones, en fin, a intermediar.¿Y si se pudiera prescindir de estos terceros? Pareciera que los smart contracts permiten esto en cierta medida, y esa es la razón por la que algunos han abogado por su utilización masiva en las relaciones de consumo, considerándolos como una forma de proteger a la parte débil, estimular el desarrollo económico sostenible y reducir los costos de transacción2. Ahora bien, como sucede con toda herramienta tecnológica, su utilización supone riesgos, razón por la cual es importante entender cómo interactúan con el derecho; pues, al fin y al cabo, el avance tecnológico no puede convertirse en un fin en sí mismo, sino que ha de ser un medio para alcanzar una mejor calidad de vida en sociedad. La contratación inteligente no solo es atractiva para las relaciones de consumo, también ofrece evidentes incentivos en las negociaciones entre profesionales (business to business –B2B–), entre consumidores (consumer to consumer –C2C–) y aun en mercados altamente especializados, como el financiero, en el que capital y tecnología se hallan indisolublemente unidos3.De hecho, en los últimos años ha cobrado gran relevancia la utilización de algoritmos que pueden celebrar y ejecutar operaciones bursátiles sin intervención humana, al punto de que las autoridades de los principales centros financieros mundiales, lejos de proscribirlos, han optado por regularlos. Lo anterior se debe a que, reconociendo sus evidentes ventajas, han identificado riesgos de abuso, lo que ha supuesto la necesidad de disponer de un marco jurídico que permita y estimule su desarrollo, al tiempo que proteja el mercado y a quienes participan en él. Ante tal panorama, con el espectacular avance de las nuevas tecnologías y su impacto en el derecho privado como trasfondo, se considera que no asistimos al fin de los contratos sino a un necesario cambio de paradigma que los resignifique, en el marco de relaciones comerciales cada vez más imbricadas, complejas, desmaterializadas y transnacionales. Ante la evidencia de que este es un problema relevante y actual de investigación, se estructuró un objetivo general consistente en formular aportes teóricos para el diseño de una propuesta regulatoria para Colombia sobre contratos inteligentes basados en tecnología blockchain; dentro de este marco, se abordaron, como objetivos específicos de la investigación, el estudio del concepto, las categorías y características de los llamados contratos inteligentes, así como su interacción con algunos aspectos de la teoría general de los contratos, y su impacto específico en dos áreas particularmente sensibles para el derecho privado contemporáneo: las relaciones de consumo y la protección de los mercados financieros. Para tales efectos, se adoptó un enfoque cualitativo4, que permite describir críticamente las principales características del fenómeno estudiado y facilita formular propuestas de solución a un problema social concreto; para ello, se recurrió al método de la “teoría fundamentada”, que, en palabras de Páramo Morales, resulta útil “en aquellos temas que han sido poco abordados y en consecuencia no se dispone de teorías formales o sustanciales, o en aquellos que por reclamar ir más allá de las teorías requieren una visión más fresca”5.En aplicación del enfoque y el método antes descritos, se utilizó la técnica comparativa6, acometiendo el estudio dogmático de los smart contracts en algunos ordenamientos jurídicos, previamente identificados como relevantes, bajo una lectura analítica, interpretativa, crítica y sistemática de la información disponible. En todo caso, desde ahora se advierte que se presentan los resultados de una investigación exploratoria, de carácter inductivo, que parte de reconocer la inexistencia actual de un régimen que regule integralmente el fenómeno estudiado; razón por la cual, las consideraciones aquí expuestas se hacen de forma panorámica y al margen de una específica jurisdicción aplicable, lo que no obsta para que en el desarrollo de los objetivos propuestos se haya recurrido a fuentes primarias de alguno de los ordenamientos jurídicos identificados previamente como relevantes. Al concluir la investigación, se obtuvo como resultado la distinción entre sistemas de automatización de la ejecución contractual y contratos inteligentes en sentido estricto, lo que condujo a afirmar que estos últimos requieren, además, el uso de inteligencia artificial; también se presentan algunas conclusiones sobre el impacto de ciertos smart contracts en las relaciones de consumo y en el mercado financiero, que dan cuenta de la necesidad de regular el funcionamiento de algunas modalidades de contratación inteligente al interior de los mercados de capitales –como la Negociación Algorítmica de Alta Frecuencia (hft, por sus siglas en inglés)–, en procura de evitar la desestabilización del sistema y la producción de daños tanto al mercado como a los individuos que intervienen en él. Se concluye, de igual modo, que, en la generalidad de los sistemas jurídicos estudiados, es innecesaria una regulación ad hoc para los smart contracts en punto de las relaciones de consumo, porque se considera que el marco jurídico actual ofrece suficientes remedios para gestionar la crisis del contrato, inclusive la del contrato inteligente.
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